Control del uso del bromuro de metiloEl bromuro de metilo es una de las sustancias más dañinas para la Capa de Ozono, junto con otras como las utilizadas en refrigerantes, aerosoles y extintores de incendios (CFC y HCFC), por lo que la comunidad internacional ha promovido su sustitución con el uso de sustancias y prácticas alternativas. El uso del bromuro de metilo está regulado por el Protocolo de Montreal desde 1992 cuando la Enmienda de Copenhague lo incluyó como sustancia agotadora de la Capa de Ozono. En la reunión de Ginebra de 1993, el Comité para la Protección al Ambiente de la Organización de las Naciones Unidas determinó que la producción de bromuro de metilo se redujera a partir de 1996 al nivel que tenía en 1991 y que, al igual que los CFC, fuera eventualmente substituido por alternativos sin efecto en la Capa de Ozono. Esta propuesta se hizo con base en la semejanza de la estructura química del bromuro de metilo con la de los CFC, en modelos matemáticos que indicaron que el bromuro de metilo pudiera comportarse en forma análoga. Muchas naciones miembros del Comité, particularmente entre los países no industrializados, consideraron que la suspensión del uso del bromuro de metilo tendría graves consecuencias en el abasto de alimentos para la población. Otras expresaron que no había evidencia científica suficiente para respaldar la tesis de que el bromuro de metilo tuviera un efecto semejante en la capa de ozono al de los CFC y que fuera realmente relevante la contribución a este efecto del bromuro de metilo usado para combate de plagas. Sin embargo, en noviembre de 1995 los 149 países firmantes del Protocolo de Montreal, consideraron un retiro global de este fumigante, que un panel de científicos de Naciones Unidas calculó es responsable del 5 al 10 % de la disminución de la Capa de Ozono. |
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El potencial de agotamiento del ozono (1) del bromuro de metilo es de 0.7
El bromuro de metilo se encuentra listado en el Anexo E del Protcolo de Montreal (2), en tanto que el control de su consumo se especifica en el Artículo 2H: Metilbromuro. El Artículo 2H establece que: |
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1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. 2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 75 % de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 75 % de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 % de su nivel calculado de producción de 1991. |
http://ozone.unep.org/Publications/MP_Handbook/MP-Handbook-2012.pdf |
(1) El Potencial de Agotamiento del Ozono(PAO) es la medida de la capacidad que posee una sustancia para destruir el ozono estratosférico, que se basa en su duración en la atmósfera, estabilidad, reactividad y contenido de elementos que pueden atacar al ozono, como por ejemplo cloro y bromo. Todos los PAO se basan en una medida de referencia, que es 1 para el CFC-11. |
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3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2001, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 50 % de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50 % de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 % de su nivel calculado de producción de 1991. 4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2003, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, el 30 % de su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30 % de su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 % de su nivel calculado de producción de 1991. 5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá, hasta el 1º de enero de 2002, superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1991; después de esa fecha ese límite se podrá superar en una cantidad igual al promedio anual de su producción de las sustancias controladas enumeradas en el anexo E para las necesidades básicas internas correspondientes Sección 1.1 El Protocolo de Montreal a los años 1995-1998, inclusive. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como usos críticos. 5 bis. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2005, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el anexo E para las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no supere el ochenta por ciento del promedio anual de su producción de esas sustancias para las necesidades básicas internas correspondientes a los años 1995-1998, inclusive. 5 ter. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas que figuran en el anexo E para las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 no sea superior a cero. 6. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por la Parte para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
En el Protocolo de Montreal los usos del bromuro de metilo se clasifican como CONTROLADOS (fumigación de suelos agrícolas y estructuras de almacenaje) y NO CONTROLADOS (cuarentena y pre-embarque).
El bromuro de metilo aplicado en la fumigación de sistemas de cuarentena y pre-embarque
La eliminación del consumo de bromuro de metilo está sujeta a los calendarios establecidos en el Artículo 2H del Protocolo de Montreal. Estos calendarios son diferentes para los países desarrollados (Artículo 2) y para los países en desarrollo (Artículo 5).
El calendario de eliminación para los países Artículo 5, como México, es:
Considerando que los resultados de los proyectos piloto sobre alternativas al bromuro de metilo mostraron la viabilidad de diferentes alternativas aplicadas en los cultivos de tomate, melón, sandía, pimiento y flores, así como en estructuras de almacenaje, en el 2008 México sometió a consideración del Comité Ejecutivo del Protocolo de Montreal un proyecto para adelantar en un año la eliminación de este fumigante en México y así, obtener mayores recursos para apoyar a los usuarios del país. El proyecto fue aprobado (Proyecto de inversión), de esta forma, la eliminación total se hará en el año 2014, es decir:
México podrá importar bromuro de metilo hasta el 31 de diciembre del 2013 |